La suprema corte de justicia de la nación determinó que no cuenta con la competencia legal para atraer o resolver controversias relacionadas con el proceso de elección de jueces, magistrados y ministros. Tras un análisis jurídico, el pleno estableció que estas facultades corresponden exclusivamente a los órganos electorales, marcando una distancia clara en el proceso de renovación del sistema de justicia en méxico.

Desde la aprobación de la reforma al poder judicial, se han presentado diversos recursos legales que buscaban la intervención de la suprema corte para revisar la legalidad y los procedimientos de la elección popular de los juzgadores. Históricamente, el máximo tribunal ha tenido la última palabra en la interpretación de las leyes, pero la nueva normativa electoral introdujo una división de facultades que generó un debate interno sobre hasta dónde llega su autoridad.
Este fallo surge tras varios meses de incertidumbre jurídica, en los que jueces y diversos actores políticos intentaron frenar o modificar los lineamientos de la elección mediante amparos y controversias, argumentando posibles violaciones a la autonomía judicial.
Los fundamentos legales: ¿Por qué la SCJN no tiene facultades?
La determinación del pleno se basó principalmente en la interpretación estricta de la competencia en materia electoral, la cual ha quedado fuera del alcance de la Suprema Corte tras las recientes reformas.
1. El límite del Artículo 105 Constitucional
El argumento central de la Corte reside en el Artículo 105, Fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este artículo establece las reglas para las controversias constitucionales, pero incluye una excepción determinante:
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La excepción electoral: El texto constitucional señala explícitamente que la SCJN conocerá de las controversias que se susciten entre poderes u órganos, “con excepción de las que se refieran a la materia electoral”.
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La interpretación del Pleno: Los ministros determinaron que, dado que el proceso de selección de jueces y magistrados se realiza ahora mediante el voto popular, todas las normas que lo rigen (como la convocatoria, las listas de aspirantes y las reglas de campaña) adquieren una naturaleza electoral. Por lo tanto, la Corte está constitucionalmente impedida para atraer estos casos.
2. La facultad del Tribunal Electoral (Artículo 99)
La resolución también se apoya en el Artículo 99 Constitucional, que define al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado para resolver cualquier impugnación sobre actos electorales.
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El fallo de la Corte subraya que permitir que la SCJN atraiga estos asuntos crearía una invasión de competencias, rompiendo el diseño institucional donde el TEPJF tiene la última palabra sobre los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los candidatos a juzgadores.
3. La improcedencia en la Ley Reglamentaria
Además de la Constitución, la Corte citó la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, específicamente el Artículo 19, Fracción IX, el cual establece la improcedencia de recursos cuando esta derive de alguna disposición de la propia ley o de la Constitución.
“Al ser actos derivados de un proceso de elección popular, la vía de la controversia constitucional es improcedente por mandato expreso del texto fundamental”.
Los ministros coincidieron en que, para preservar el orden legal, es necesario respetar los ámbitos de competencia que la ley establece para cada institución, evitando así una parálisis en la organización de los próximos comicios judiciales.



